Normas sobre la caracterizacion de las Aguas Envasadas para consumo humano y comercializadas en el pais

Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993
REPÚBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL. DESPACHO DEL MINISTRO N° G.1672. MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. DESPACHO DEL MINISTRO N° 116. CARACAS, 03 DE AGOSTO DE 1993. AÑOS 183° Y 134°.

RESUELVEN

Por disposición del Ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el Artículo 30, Ordinales 6 y 7, Artículo 36, ordinales 2, 5 y 7 de la Ley orgánica de la Administración Central, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1°, Ordinal 1 y Articulo 4 del Reglamento General de Alimentos, dictar las siguientes:
NORMAS SOBRE LA CARACTERIZACIÓN DE LAS AGUAS ENVASADAS PARA CONSUMO HUMANO Y COMERCIALIZADAS EN EL PAÍS

ARTICULO 1°.- Esta Resolución tiene por objeto implantar las normas sobre caracterización de las aguas envasadas para establecer una identidad y calidad de referencia de estos productos y facilitar así el control y vigilancia de este rubro de alimentos, evitando riesgos a la salud y confusión al consumidor.

ARTICULO 2°.- Se entiende por caracterización del producto, el estudio analítico de la fuente de agua como origen de la materia prima y el estudio analítico como producto final, estableciendo con precisión las cualidades propias que la diferencian de otros productos de la misma naturaleza.

ARTICULO 3°.- Las industrias embotelladoras de aguas quedan obligadas a efectuar los estudios de caracterización a que se refiere el articulo anterior, el cual comprende:

A- Los estudios geológicos e hidrogeológicos
B- Los estudios físicos, físico-químicos, químicos y microbiológicos.

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Decreto Nº 2.048

Gacetas Oficiales
Publicada: Caracas; Miércoles, 24 de Septiembre de 1997.
Nº 36.298
24 de Septiembre de 1997.

Decreto Nº 2.048.

Rafael Caldera
Presidente de la República.

REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIALNº SG 691

Caracas, 08 de Septiembre de 1.997

Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 Ordinal 7º, de la Ley Orgánica de la Administración Central en concordancia con el Artículo 10º de la Ley de Sanidad Nacional.

POR CUANTO

Se requiere el establecimiento de disposiciones jurídicas que permitan el control y la vigilancia de las obras que conforman los sistemas de obras de captación de agua, destinada al suministro de agua potable.

POR CUANTO

Los pozos perforados constituyen obras de captación de las aguas de origen subterráneo y es deber del Estado controlar y vigilar las obras de captación de agua destinadas al abastecimiento de agua potable.

POR CUANTO

Las aguas subterráneas se han constituido en una fuente de abastecimiento de agua potable muy utilizada en los últimos años, proliferando la perforación de pozos profundos.

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